RECONOCESE
A TODOS LOS EFECTOS A LA LENGUA DE SEÑAS URUGUAYA COMO LA LENGUA
NATURAL DE LAS PERSONAS SORDAS Y DE SUS COMUNIDADES EN TODO EL TERRITORIO
DE LA REPUBLICA
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se reconoce a todos los efectos a la Lengua
de Señas Uruguaya como la lengua natural de las personas sordas
y de sus comunidades en todo el territorio de la República. La presente
ley tiene por objeto la remoción de las barreras comunicacionales
y así asegurar la equiparación de oportunidades para las personas
sordas e hipoacúsicas.
Artículo 2º.-
En aplicación del artículo 6º de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre
de 1989, el Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza
y difusión de la Lengua de Señas Uruguaya.
Artículo 3º.-
El Estado promoverá la creación de la carrera de intérprete de Lengua
de Señas Uruguaya, de nivel terciario, y los mecanismos necesarios
para validar los certificados expedidos o que se expidan por parte
de instituciones privadas con relación a esta carrera, tanto como
en las condiciones de habilitación de los formadores de docentes
de Lengua de Señas Uruguaya.
Artículo 4º.-
El Estado asegurará a las personas sordas e hipoacúsicas el efectivo
ejercicio de su derecho a la información, implementando la intervención
de Intérpretes de Lengua de Señas Uruguaya en programas televisivos
de interés general como informativos, documentales, programas educacionales
y mensajes de las autoridades nacionales o departamentales a la
ciudadanía. Cuando se utilice la Cadena Nacional de Televisoras
será preceptiva la utilización de los servicios de Intérprete de
Lengua de Señas Uruguaya.
Artículo 5º.-
El Estado asegurará a todas las personas sordas e hipoacúsicas que
lo necesiten el acceso a los servicios de Intérpretes de Lengua
de Señas Uruguaya en cualquier instancia en que no puedan quedar
dudas de contenido en la comunicación que deba establecerse.
Artículo 6º.-
El Estado facilitará a todas las personas sordas e hipoacúsicas
el acceso a todos los medios técnicos necesarios para mejorar su
calidad de vida.
Artículo 7º.-
Todo establecimiento o dependencia del Estado y de los Municipios
con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información
visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento
por personas sordas o hipoacúsicas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 10 de julio de 2001.
GUSTAVO
PENADES, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAM. TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 25 de julio de 2001. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.